México.- El Gobierno
del Distrito Federal reformó el artículo 685 Bis del Código de
Procedimientos Civiles para la ciudad de México, el cual refiere que es
inapelable la resolución que declare la disolución del vínculo matrimonial.
Sin embargo, aclara
que se podrán impugnar las resoluciones que recaigan respecto del o los
convenios presentados durante el juicio.
En el documento
publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal indica que son apelables
los autos y sentencias interlocutorias que se dicten después de decretada la
disolución del vínculo matrimonial y que son revocables las
determinaciones de trámite emitidas durante el procedimiento.
El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY
ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman la fracción II del
artículo 62; el primer y segundo párrafos del artículo 157; la fracción I del
artículo 426; el párrafo segundo del artículo 500; el tercer párrafo del artículo
691; el segundo párrafo del artículo 973; el artículo 975; el segundo párrafo
del artículo 976; el artículo 978; el artículo 979; el artículo 982; el primer párrafo
del artículo 984; el artículo 986; el primer párrafo del artículo 988; el
primer párrafo del artículo 991; el artículo 997; el artículo 1001; el artículo
1002; el segundo párrafo del artículo 1005; el segundo y tercer párrafos del
artículo 1006; el primer párrafo del artículo 1007; el tercer párrafo del
artículo 1008; el artículo 1010; el artículo 1011; el segundo párrafo del
artículo 1013; el artículo 1014; el tercer párrafo del artículo 1015; el
artículo 1016; el segundo párrafo del artículo 1017.
Se adiciona un tercer párrafo al artículo 157; al igual
que la fracción XVI al artículo 170; así como un sexto y un séptimo párrafos al
artículo 969; se adiciona también un tercer párrafo al artículo 976; un cuarto
párrafo al artículo 1008, y; se derogan los párrafos cuarto, quinto y sexto del
artículo 991 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,
para quedar como siguen:
Artículo 62. …
I. …
II. La multa, que será en los Juzgados de lo Civil de
Proceso Oral así como en los juzgados de lo civil de cuantía menor, como máximo
de seis mil pesos; en los de Primera Instancia de treinta mil pesos como máximo;
y en el Tribunal de Alzada de sesenta mil pesos como máximo.
Estas multas se duplicarán en caso de reincidencia.
Los montos de las multas que se impongan por los órganos
jurisdiccionales se actualizarán en forma anual con base en la variación
observada por la inflación en el valor del Índice Nacional de Precios al
Consumidor, publicado por el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía, entre la última
actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión. A falta
de uno o de otro, serán aplicables los que los sustituyan.
III. a IV. …
Artículo 157.- Para determinar la competencia por razón
de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta únicamente la suerte principal
económica reclamada, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás
accesorios reclamados.
Tratándose de
acciones personales en donde no se reclame una prestación económica, la
competencia por cuantía la determinará el valor del negocio materia de la
controversia.
Cuando se trate de arrendamiento o se demande el
cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se
computará el importe de las prestaciones en un año, a no ser que se tratare de
prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera
parte de este artículo.
Artículo 170.- …
I. a XV. …
XVI. Siempre que haya externado su opinión públicamente
antes del fallo, salvo en los casos de conciliación en la audiencia preliminar
del juicio oral civil.
Artículo 426. …
I. Las sentencias pronunciadas en juicios cuyo monto sea
inferior a la cantidad que el artículo 691 establece para que un juicio sea
apelable. Dichas cantidades se actualizarán en los términos del artículo 62. Se
exceptúan los interdictos, los asuntos de competencia de los jueces de lo
familiar y las relativas a la materia de arrendamiento inmobiliario;
II. a VI. …
Artículo 500. ...
Esta disposición será aplicable en la ejecución de
convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor y la Procuraduría
Social del Distrito Federal, así como los laudos emitidos por dichas
Procuradurías; en la ejecución de convenios celebrados ante el Centro de
Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y
ante los Juzgados Cívicos, tratándose de daños culposos causados con motivo del
tránsito de vehículos.
Artículo 691. ..
La apelación no procede en los juicios cuyo monto sea
inferior a quinientos mil pesos, moneda nacional, por concepto de suerte
principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios
reclamados, a la fecha de presentación
de la demanda, dicho monto se actualizará en los términos que establece el último
párrafo de la fracción II del artículo 62.
Artículo 969.- Se tramitarán en este juicio todas las
contiendas sobre la propiedad o demás derechos reales, cuyo valor de la cosa
sea inferior a la cantidad que el artículo 691 establece para que un juicio sea
apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios
reclamados a la fecha de interposición de la demanda, así como las contiendas sobre
derechos personales cuya suerte principal sea inferior a dicha cantidad.
La cantidad referida en el párrafo anterior se
actualizará en la forma prevista en el artículo 62 de este Código.
El Consejo de la Judicatura tendrá la obligación de hacer
saber a los juzgados, tribunales y publicar en el Boletín Judicial para
conocimiento general, los montos que se obtengan de la indexación para los
efectos del párrafo anterior, así como de todas aquellas cantidades que en este
código deban actualizarse en los términos referidos.
No se sustanciarán en este juicio las controversias
relativas a las materias familiar y de arrendamiento inmobiliario. Contra las
resoluciones pronunciadas por los jueces de proceso oral civil no se dará
recurso alguno.
Tratándose de acciones personales en donde no se reclame
una prestación económica, se estará al segundo párrafo del artículo 157.
Los medios preparatorios a juicio y las providencias
precautorias se tramitarán en términos de los capítulos I y VI, respectivamente,
del título quinto de este código.
Articulo 973.- …
Para hacer cumplir sus determinaciones el Juez puede
hacer uso de las medidas de apremio que se mencionan en el artículo
73 de este Código, en los términos que ahí se
especifican.
Artículo 975.- La nulidad de una actuación deberá
reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno
derecho. La producida en la audiencia de juicio deberá reclamarse durante ésta
hasta antes de que el juez pronuncie la sentencia definitiva. La del
emplazamiento, por su parte, podrá reclamarse en cualquier momento hasta antes
de que se dicte sentencia definitiva.
Artículo 976.- …
Se interpondrá ante el juez, expresándose con claridad y
precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de
las actuaciones respectivas al Tribunal Superior para su resolución, quien la
substanciará conforme a las reglas previstas en el capitulo V del título IV de
este código.
Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado
a partir del momento en que se interpuso la recusación.
Artículo 978.- Las promociones de las partes deberán
formularse oralmente durante las audiencias, con excepción de las señaladas en
el artículo 982. Los tribunales no admitirán promociones frívolas o improcedentes
y deberán desecharlas de plano, debiendo fundamentar y motivar su decisión.
Artículo 979.- En el juicio oral únicamente será
notificado personalmente el emplazamiento y el auto que admita la reconvención.
Las demás determinaciones se notificarán a las partes por cualquier medio electrónico
o su publicación en el boletín judicial, salvo lo dispuesto para las
audiencias.
Artículo 982.- En los escritos de demanda, contestación,
reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, las
partes ofrecerán sus pruebas expresando con toda claridad cual es el hecho o
hechos
Que se tratan de demostrar con las mismas, proporcionando
el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los
escritos señalados al principio de este párrafo, así como los de sus peritos, y
la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que
deberán rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su
poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que
no tuvieren en su poder en los términos del artículo 95 de este Código.
Artículo 984.- Transcurrido el plazo fijado para
contestar la demanda y, en su caso, la reconvención, sin que lo hubiere hecho y
sin que medie petición de parte, se procederá en los términos del artículo 988.
El juez examinará, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si
el emplazamiento fue practicado al demandado en forma legal.
Artículo 986.- El demandado, al contestar la demanda,
podrá formular reconvención. Si se admite por el juez, se correrá traslado de
ésta a la parte actora para que la conteste en un plazo de nueve días. Del
escrito de contestación a la reconvención, se dará vista a la parte contraria
por el término de tres días para que la desahogue.
Si en la reconvención se reclama, por concepto de suerte
principal, una cantidad superior a la que sea competencia del juez oral en
términos del artículo 969, cesará de inmediato el juicio oral para que se
continúe en la vía ordinaria, ante el juez que resulte competente y el juicio
será apelable.
Artículo 988.- Desahogada la vista de la contestación a
la demanda y, en su caso, de la contestación a la reconvención, o transcurridos
los plazos para ello, el juez señalará de inmediato la fecha y hora para la
celebración de la audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de los
diez días siguientes.
Artículo 991.- Las audiencias serán presididas por el
Juez. Se desarrollarán oralmente en lo relativo a toda intervención de quienes
participen en ella. Serán públicas, siguiendo en lo que les sean aplicables las
reglas del artículo 398 de este código y las disposiciones aplicables de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
DEROGADO
DEROGADO
DEROGADO
Artículo 997.- Se podrá solicitar copia simple o
certificada de las actas o copia en medio electrónico de los registros que obren
en el procedimiento, la que deberá ser certificada en los términos del artículo
anterior a costa del litigante y previo el pago correspondiente.
Tratándose de copias simples el Tribunal debe expedir a
costa del solicitante sin demora alguna, aquéllas que se le soliciten, bastando
que la parte interesada lo realice verbalmente.
Artículo 1001.- La Audiencia Preliminar se llevará a cabo
con o sin asistencia de las partes. A quien no acuda sin justa causa calificada
por el Juez se le impondrá una sanción que no podrá ser inferior de dos mil
pesos ni superior a seis mil pesos, monto que se actualizará en los términos
del artículo 969 de este Código.
Artículo 1002.- El Juez examinará las cuestiones
relativas a la legitimación procesal y procederá, en su caso, a resolver las excepciones
procesales con el fin de depurar el procedimiento; salvo las cuestiones de incompetencia,
que se tramitarán conforme a la parte general de este Código.
Artículo 1005.- …
En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo
probatorio, el Juez procederá a pronunciarse respecto de la admisión de las
pruebas, así como la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la
audiencia de juicio, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación,
bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas de oficio las
mismas por causas imputables al oferente. Las pruebas que ofrezcan las partes
sólo deberán recibirse cuando estén permitidas por la ley y se refieran a los
puntos cuestionados y se cumplan con los demás requisitos que se señalan en
este título.
Artículo 1006.- ...
En la Audiencia solo se concederá el uso de la palabra,
por una vez, a cada una de las partes para formular sus alegatos.
Enseguida, se declarará el asunto visto y se dictará de
inmediato la resolución correspondiente.
Artículo 1007.- El juez expondrá oralmente y de forma
breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá
únicamente los puntos resolutivos. Acto seguido quedará a disposición de las partes
copia por escrito de la sentencia que se pronuncie.
Artículo 1008.- …
Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan
no se admitan, el juez, sin mayores trámites, dictará la resolución
correspondiente, si fuere posible; en caso contrario, citará a las partes para
dictarla en audiencia en el término de tres días.
Si en la audiencia de juicio no pudiere concluirse una
cuestión incidental, el juez continuará con el desarrollo de la audiencia, sin
que pueda dictar sentencia definitiva, hasta en tanto no se resuelva el
incidente.
Artículo 1010.- Las partes tendrán la obligación de
presentar sus propios testigos, para cuyo efecto se les entregarán las cédulas
de notificación. Sin embargo, cuando estuvieren imposibilitadas para hacerlo,
lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite. El
juez ordenará la citación con el apercibimiento de que, en caso de
desobediencia, se les aplicarán y se les hará comparecer mediante el uso de Ios
medios de apremio señalados en las fracciones II y IV del artículo 73 de este
Código.
Cuando la citación deba ser realizada por el juzgado,
ésta se hará mediante cédula por lo menos con dos días de anticipación al día
en que deban declarar, sin contar el día en que se verifique la diligencia de
notificación, ni el señalado para recibir la declaración. Si el testigo citado
de esta forma no asistiere a rendir su declaración en la audiencia programada,
el juez le hará efectivo el apercibimiento realizado y reprogramará su
desahogo. En este caso, podrá suspenderse la audiencia.
La prueba se declarará desierta si, aplicados los medios
de apremio, no se logra la presentación de los testigos. Igualmente, en caso de
que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o de
comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento,
se impondrá al oferente una sanción pecuniaria a favor del colitigante hasta por
la cantidad señalada en la fracción I del artículo 73 de este Código. El juez
despachará de oficio ejecución en contra del infractor, sin perjuicio de que se
denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, declarándose desierta de oficio
la prueba testimonial.
Artículo 1011.- Las partes interrogaran oralmente a los
testigos. Las preguntas estarán concebidas en términos claros y precisos,
limitándose a los hechos o puntos controvertidos objeto de esta prueba, debiendo
el juez impedir preguntas contrarias a estos requisitos, así como aquellas que
resulten ociosas o impertinentes. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos,
el juez también puede, de oficio, interrogar ampliamente a los testigos.
Artículo 1013.- …
La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse
desde la contestación de la demanda y hasta la etapa de admisión de pruebas en
la Audiencia Preliminar tratándose de los documentos presentados hasta
entonces; los documentos presentados con posterioridad deberán impugnarse
durante la audiencia en que se admitan.
Artículo 1014.- Si se ofrece la prueba pericial en la
demanda o en la reconvención, la contraparte, al presentar su contestación,
deberá designar el perito de su parte, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio
de éste, y proponer la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los
formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen. 20 de Septiembre
de 2012 GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 9
En caso de que la prueba pericial se ofrezca al contestar
la demanda o al contestar la reconvención, la contraria, al presentar el
escrito en el que desahogue la vista de éstas, deberá designar el perito de su
parte en la misma forma que el párrafo anterior.
De estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá en la
etapa correspondiente y señalará un plazo de diez días para exhibir el dictamen
respectivo, salvo que existiera causa bastante por la que tuviere que modificarse
la fecha de inicio del plazo originalmente concedido.
Artículo 1015.- …
El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje
precisamente en la audiencia de juicio, y su incumplimiento dará lugar a que el
juez le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes y de manera proporcional
a cada una de ellas, el importe de una cantidad igual a la que cotizó por sus
servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el juez dictará
proveído de ejecución en contra de dicho perito tercero en discordia, además de
hacerla saber al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, a la
asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto
por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes,
independientemente de las sanciones administrativas y legales a que haya lugar.
Artículo 1016.- Los peritos asistirán a la audiencia
respectiva con el fin de exponer verbalmente las conclusiones de sus dictámenes,
a efecto de que se desahogue la prueba con los exhibidos y respondan las
preguntas que el juez o las partes les formulen, debiendo acreditar, en la
misma audiencia y bajo su responsabilidad, su calidad científica, técnica,
artística o industrial para el que fueron propuestos, con el original o copia certificada
de su cédula profesional o el documento respectivo. En caso de no asistir los
peritos designados por las partes, se tendrá por no rendido su dictamen y de no
presentarse el perito tercero en discordia se le impondrá una sanción
pecuniaria equivalente a la cantidad que cotizó por sus servicios, en favor de
las partes, en igual proporción
Artículo 1017.- …
Cuando alguna de las partes tenga conocimiento de una
prueba documental superveniente, deberá ofrecerla hasta antes de que se declare
visto el asunto, y el Juez, oyendo previamente a la parte contraria en la misma
audiencia, resolverá lo conducente.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman las fracciones I y II del
artículo 43; las fracciones II, IV, V; VII y VIII del artículo 50, las
fracciones I, III y V del artículo 71; el primer párrafo y la fracción I del
artículo 71 bis y el primer párrafo del artículo 218; se adicionan la fracción
IX al artículo 50, las fracciones III, IV y V al artículo 71 bis y; se deroga
el último párrafo del artículo 139 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, para quedar como siguen:
Artículo 43. …
I. De los casos de responsabilidad civil de los Jueces
Civiles, de los Jueces de lo Civil de Cuantía Menor, de los Jueces de lo Civil
de Proceso Oral y de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal.
Asimismo de los recursos de apelación y queja que se
interpongan contra las resoluciones dictadas en asuntos civiles y de extinción
de dominio por los Jueces de lo Civil y de Extinción de Dominio. De igual
manera de los recursos de queja que se interpongan contra las resoluciones
dictadas por los Jueces de lo Civil de Cuantía Menor.
II. De las excusas y recusaciones de los Jueces Civiles,
de los Jueces de lo Civil de Cuantía Menor, de los Jueces de lo Civil de
Proceso Oral y de Extinción de Dominio, del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal;
III. a IV. …
10 GACETA OFICIAL
DEL DISTRITO FEDERAL 20 de Septiembre de 2012
Artículo 50. ...
I. …
II. De los juicios contenciosos que versen sobre la
propiedad o demás derechos reales siempre que el valor de la cosa sea igual o mayor
a la cantidad que el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, establece para que un juicio sea apelable, cantidad que se
actualizará en forma anual con base en la variación observada por la inflación
en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía, entre la última actualización de
dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión. A falta de uno o de otro
serán aplicables los que los sustituyan; dicho valor se dará a conocer en el
boletín judicial;
III. …
IV. De los interdictos, juicios hipotecarios y ejecutivos
civiles, con excepción de lo previsto en la fracción V del artículo 71 de esta ley;
V. De la diligenciación de los exhortos, rogatorias,
suplicatorias, requisitorias y despachos, en el ámbito de su competencia;
VI. …
VII. De los asuntos relativos a la inmatriculación
judicial de inmuebles y demás asuntos referentes a la materia que establezcan
las leyes;
VIII. Siempre serán competentes de los asuntos de cuantía
indeterminada, con independencia de que la acción sea real o personal, común o
concurrente, y
IX. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.
Artículo 71. …
I. De los negocios de jurisdicción concurrente, cuya
suerte principal sea inferior a la cantidad que el artículo 1340 del Código de
Comercio establece para que un juicio sea apelable,
cantidad que se actualizará en términos del artículo 1253 fracción VI del citado
código, a excepción de aquellos asuntos previstos en el artículo 1390 bis de
dicho código.
II. …
III. De la diligenciación de los exhortos y despacho de
los demás asuntos que les encomienden las leyes, en el ámbito de su
competencia;
IV. …
V. De juicios contenciosos que versen sobre adeudos de
cuotas de mantenimiento, intereses o sanciones por incumplimiento a la
Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el
Distrito Federal, y de las resoluciones y convenios celebrados ante la
Procuraduría Social del Distrito Federal.
Artículo 71 Bis. Los Jueces de lo Civil de Proceso Oral
conocerán:
I. De los juicios contenciosos que versen sobre la
propiedad o demás derechos reales cuyo valor de la cosa sea inferior a la
cantidad que el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles establece
para que un juicio sea apelable, cantidad que se actualizará en términos del
artículo 50, fracción II de esta Ley;
II. …
III. De los negocios de jurisdicción concurrente, en los
casos a que se refiere el artículo 1390 Bis del Código de Comercio. 20 de
Septiembre de 2012 GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 11
IV. De los medios preparatorios a juicio y de las
providencias precautorias relacionados con los juicios que son de su
competencia, en términos de las fracciones anteriores; y
V. De los asuntos de jurisdicción voluntaria, así como de
la diligenciación de exhortos, rogatorias, suplicatorias, requisitorias y
despachos, relacionados con los juicios orales en materia civil y
mercantil.
Artículo 139. ... I. a II. ...
SE DEROGA
Artículo 218. La declaración de no-responsabilidad por
faltas deberá ser publicada por dos veces en extracto en el Boletín Judicial y
en un periódico de circulación en el Distrito Federal, según lo disponga quien
hiciere aquélla. Ambas publicaciones serán a costa del quejoso; a quien si no
cumpliere, se le impondrá además, una multa como medio de apremio por el mismo órgano
que resuelva, por una cantidad que no será inferior a seis mil pesos ni
superior a sesenta mil. Dichos montos se actualizarán conforme a la
actualización prevista en la fracción II del artículo 50 de esta ley. Estas
multas se duplicarán en caso de reincidencia injustificada.
TRANSITORIOS.
Primero.
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo. El
presente Decreto entrará en vigor, el primero de enero de dos mil trece, con la
excepción prevista en el transitorio siguiente.
Tercero. La reforma prevista para el párrafo tercero del
artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,
entrará en vigor a partir del día siguiente de la publicación del presente
decreto.
El importe de $500,000.00 se adecuará para el año 2013
con base en la variación observada por la inflación en el valor del Índice
Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía, entre el mes de noviembre de 2012 y el mes de
noviembre de 2011. Esto con el fin de que el 1° de enero de 2013 la
inapelabilidad, la justicia oral y lo que se relacione con ellas, en materia
mercantil y civil tomen en cuenta el mismo monto de suerte principal. Después
de 2013 la actualización se realizará en términos del artículo 62 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Cuarto. Los asuntos cuya demanda haya sido admitida con
anterioridad a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el presente
decreto, en los términos de los transitorios segundo y tercero, se tramitarán
conforme a las disposiciones anteriores a él.
Quinto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se
opongan al presente decreto
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