TITULO SEPTIMO DE LOS JUICIOS ESPECIALES Y DE LA VIA
DE APREMIO
CAPITULO III DEL JUICIO HIPOTECARIO
ARTICULO 468
SE
TRAMITARA EN LA VIA ESPECIAL HIPOTECARIA TODO JUICIO QUE TENGA POR OBJETO LA
CONSTITUCION, AMPLIACION, DIVISION, REGISTRO Y EXTINCION DE UNA HIPOTECA, ASI
COMO SU NULIDAD, CANCELACION, O BIEN, EL PAGO O PRELACION DEL CREDITO QUE LA
HIPOTECA GARANTICE.
PARA
QUE EL JUICIO QUE TENGA POR OBJETO EL PAGO O LA PRELACION DE UN CREDITO
HIPOTECARIO SE SIGA SEGUN LAS REGLAS DEL PRESENTE CAPITULO, ES REQUISITO
INDISPENSABLE QUE EL CREDITO CONSTE EN ESCRITURA PUBLICA O ESCRITO PRIVADO,
SEGUN CORRESPONDA EN LOS TERMINOS DE LA LEGISLACION COMUN, Y REGISTRADO EN EL
REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y QUE SEA DE PLAZO CUMPLIDO, O QUE ESTE SEA
EXIGIBLE EN LOS TERMINOS PACTADOS O BIEN CONFORME A LAS DISPOSICIONES LEGALES
APLICABLES.
JUICIO HIPOTECARIO.
PROCEDENCIA.
Es el proceso de carácter especial que tiene por objeto
constituir, ampliar, dividir, registrar, cancelar, saldar o determinar la
prelación de pago de un crédito garantizado con hipoteca.
La acción hipotecaria (pignoraticia o reipersecutoria) es
una acción ejecutiva con privilegio especial, ya que el acreedor tiene
preferencia sobre el bien hipotecado respecto de cualquier otro ejecutante sin
importar quien es su titular, ya que puede dirigirse no sólo contra el obligado
sino de quien es propietario de la cosa, por lo que se asegura ampliamente la
satisfacción de crédito con el producto de la venta del fundo sujeto a esta
garantía real.
Para que pueda ejercitarse la acción de pago o prelación
de un crédito con garantía hipotecaria es requisito indispensable que:
-El crédito conste en escritura pública o escrito privado
(según corresponda conforme a la legislación común).
-Se encuentre debidamente inscrito en el Registro Público
de la Propiedad, no obstante, procede el juicio sin necesidad de que el
contrato esté inscrito en el registro cuando:
- El documento base de la acción tenga el carácter de
título ejecutivo.
- El bien se encuentre inscrito a favor del demandado.
- No exista embargo o gravamen a favor de terceros que
haya sido inscrito, cuando menos, noventa días antes de la presentación de la
demanda hipotecaria.
- Que sea de plazo cumplido o exigible. Conforme a los
términos pactados o a las disposiciones legales aplicables. A este respecto es
importante destacar que conforme a los Artículos 1959 y 2907 del Código Civil
para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia
Federal, pierde el deudor todo el derecho de utilizar el plazo y en
consecuencia, el pago tiene que anticiparse, cuando deudor haya incurrido en
alguna de las siguientes hipótesis.
- Resulte insolvente después de contraída la obligación,
a menos de que garantice el adeudo.
- No otorgue la garantía a que se comprometió.
- Disminuya la garantía voluntariamente.
- No mejore la garantía hipotecaria dentro de los cinco
días siguientes a la declaración judicial correspondiente, a pesar de haber
quedado probada la insuficiencia de la finca.
PROCEDIMIENTO.
Al escrito de demanda hay que acompañar el instrumento
que contenga la garantía hipotecaria, teniendo la obligación de ser precisos,
indicando en los hechos si sucedieron ante testigos (citando sus nombres y
apellidos) y presentando todos los documentos pertinentes. En el mismo escrito
se deben ofrecer todas las pruebas, relacionándolas con los hechos y en caso de
que las mismas sean contrarias a la moral, al derecho y sobre hechos no controvertidos,
imposibles, notoriamente inverosímiles o que no se hubieren relacionado con los
hechos, el juez las desechará inmediatamente (de plano).
Si se presenta el caso, que la parte demandada se allana
a la demanda, en este caso el juez, sin más trámite citará para sentencia
definitiva. Y en caso de que el demandado solicite un término de gracia para el
pago o cumplimiento de lo reclamado, el juez dará vista al actor por el término
de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga y resolverá lo
conducente conforme a tales proposiciones. Si reúne los requisitos indicados se
le dará entrada y se ordenará la anotación de la demanda en el Registro Público
de la Propiedad, mandando además correr con un plazo inferior de inscripción en
el Registro Público de la Propiedad de noventa días anteriores a la
presentación de la demanda hipotecaria.
Si el título base de la acción se advierte que hay otros
acreedores hipotecarios anteriores, el juez debe notificarles la existencia del
juicio para que manifiesten lo que a su derecho corresponda, y puedan hacer uso
de su derecho a contestarla dentro del término de nueve días y, en su caso,
oponer las excepciones pertinentes.
La contestación debe ser precisa, indicando si los hechos
sucedieron ante testigos (citando sus nombres y apellidos) y presentando todos
los documentos pertinentes. En el mismo escrito se deben ofrecer todas las
pruebas, relacionándolas con los hechos y en caso de que las mismas sean
contrarias a la moral, al derecho, sobre hechos no controvertidos, imposibles,
notoriamente inverosímiles o que no se hubieren relacionado con los hechos, el
juez las desechará de plano. Con este escrito se da por vista al actor por tres
días para que manifieste lo que crea conveniente con las excepciones opuestas.
Sólo se pueden oponer las excepciones que prevé el CPCDF,
y las cuales son las siguientes:
La de falta de firma del documento base de la acción,
alteración o falsedad del mismo, falta de representación, poder bastante o
facultades legales de quien haya suscrito a nombre del demandado el contrato
base de la acción y nulidad del contrato. Se admiten únicamente cuando se
fundan en prueba documental, el pago o compensación; la remisión o quita, la
oferta de no cobrar o espera; la 3 novación del contrato y las demás que autoricen
las leyes. Respecto de las excepciones de litispendencia y conexidad sólo son
admisibles cuando con la contestación se exhiben las copias selladas de la
demanda y contestación de ésta o las cédulas del emplazamiento del juicio
pendiente o conexo, o bien la documentación que acredite que se encuentra en
trámite un procedimiento arbitral.
El juez debe revisar escrupulosamente la contestación a
la demanda y desechar de plano las excepciones diferentes a las que la ley
autoriza, o a las que no se acompañó prueba documental, cuando es exigida, a
menos que manifieste que no las tiene a su disposición y acredite haberlas
solicitado del lugar donde se encuentran los originales.
La reconvención sólo es procedente cuando se funda en el
mismo documento base de la acción o se refiere a su nulidad, ya que en
cualquier otro caso se desechará de plano. Asimismo en la misma y en su
contestación, las partes deben ser precisas, indicando si los hechos sucedieron
ante testigos (citando los nombres y apellidos) y presentado todos los
documentos relacionados. Al igual que en la demanda y contestación, se deben
ofrecer las pruebas respectivas, cumpliendo con los requisitos señalados por
ello.
Con la reconvención se corre traslado a la actora en lo
principal para que la conteste en el término de seis días y en el mismo
proveído se le debe dar vista por tres días para que manifieste lo que a su
derecho convenga en relación con las excepciones opuestas.
Pruebas.
Cada parte debe ofrecer sus pruebas, por tanto, en la
audiencia tienen que presentar a sus testigos y en cuanto a la prueba pericial
se deben acatar lo ordenado para el juicio ordinario.
Asimismo, sólo cuando al ofrecer sus pruebas la parte
correspondiente manifieste bajo protesta de decir verdad, no puede presentar a
sus testigos, el tribunal los mandará citar con el apercibimiento de que en
caso de no comparecer a declarar, sin justa causa, se les impondrá una multa de
cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal o arresto
hasta por treinta y seis horas y dejará de recibir dichos testimonios.
Por tanto, únicamente cuando la parte correspondiente al
momento de ofrecer la prueba manifieste, bajo protesta de decir verdad, que no
puede obtener los documentos que no tenga a su disposición, el juez girará
oficios a las autoridades y terceros que los tengan en su poder, apercibiendo a
las primeras con una sanción pecuniaria a favor del perjudicado por el
equivalente a sesenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito
Federal, y a los segundos con la imposición de un arresto hasta por treinta y
seis horas (pudiendo manifestar al juez, bajo protesta de decir verdad, que no
tienen en su poder los documentos requeridos). En todo lo no previsto para el
ofrecimiento, admisión y preparación de pruebas se seguirán los lineamientos
del juicio ordinario.
Contestada la demanda y transcurrido el plazo para ello,
o en su caso, contestada la reconvención o transcurridos el plazo el juez
señalará día y hora para dicha audiencia, la cual deberá fijarse dentro de los
veinticinco días siguientes.
El juez debe presidir la audiencia.
Se inicia
resolviendo todas las excepciones procesales y los incidentes que hubiere;
Posteriormente, se desahogarán las pruebas admitidas y
preparadas. Si las pruebas no se pueden desahogar por falta de preparación se
deberá diferir la audiencia y el oferente, bajo su más estricta responsabilidad,
atenderá que se preparen dichas pruebas para desahogarse en la nueva fecha,
cuyo señalamiento deberá fijarse dentro de los diez días siguientes.
Las cuestiones relativas a la personalidad de las partes
no suspenden el procedimiento y deben resolverse en la audiencia.
En todo lo no previsto para el desahogo de pruebas y al
desarrollo de la audiencia se seguirán las reglas del juicio ordinario; y Desahogadas las pruebas se pasará al periodo
de alegatos, en donde las partes alegarán lo que a su derecho convenga.
SECCIONES DEL JUICIO:
1.- Sección
principal. Contiene la demanda, auto de ejecución, contestación, pruebas,
desahogo de las mismas, alegatos y sentencia.
2.- Sección de ejecución. Se forma con copia cotejada de
la demanda, copia simple del auto de ejecución, depositaria, avalúos y remate
(calificación de posturas, fincamiento y aprobación), posesión de los bienes
adjudicados y otorgamiento de escrituras. (ver juicio ejecutivo en lo
conducente).
SENTENCIA DE REMATE.
Conforme a la reforma al CPCDF publicado en el Diario
Oficial de la Federación con fecha 24 de mayo de 1996, se sustituyó la cédula
hipotecaria por la simple anotación de la demanda en el Registro Público de la
Propiedad, y para el efecto, el actor debe exhibir un tanto más de dicha
demanda, documento base de la acción y en su caso, de aquellos con los que
justifique su representación, para que, previo cotejo con sus originales se
certifiquen por el Secretario de Acuerdos del juzgado, haciendo constar que se
expiden para el efecto de que la parte interesada haga las gestiones necesarias
ante el Registro Público e inscriba la demanda dentro del término de tres días,
debiendo Registro Público de la Propiedad, no podrá verificarse en la finca
hipotecada ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier
otra que entorpezca el caso del juicio, sino en virtud de sentencia ejecutoria
relativa a la misma finca debidamente registrada y anterior en fecha a la
inscripción de la referida demanda o en razón de providencia precautoria
solicitada ante el juez por acreedor con mejor derecho y de fecha anterior a la
citada inscripción de la demanda.
El juez debe procurar dictar la sentencia en la misma fecha
de la audiencia, a menos de que se trate de pruebas documentales voluminosas,
ya que en este caso el juez contará con un plazo de ocho días para dictarla y
mandarla notificar por Boletín Judicial.
Es preciso señalar que desde el día del emplazamiento el
deudor se convierte en depositario judicial del inmueble sujeto a hipoteca, así
como de todos sus frutos y de aquellos objetos que conforme al contrato y al
Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República
en Materia Federal deban considerarse inmovilizados, y si lo pide el acreedor,
se puede formar un inventario para agregarlo a los autos, quedando obligado el
deudor a dar todas las facilidades para su formación y en caso de desobediencia
el juez podrá compelerlo por los medios de apremio que autoriza la ley.
Avalúo del bien hipotecado.
Cada parte tendrá derecho a exhibir (dentro de los diez
días siguientes a que sea ejecutable la sentencia) un avalúo de la finca
hipotecada, practicado por un corredor público, institución de crédito o perito
valuador autorizado por el
Consejo de la Judicatura, los cuales nunca podrán tener
el carácter de parte o de persona interesada en el juicio.
Si alguna parte deja de exhibir el avalúo se entenderá
como una conformidad con el avalúo exhibido por su contraria.
Si ninguna parte exhibe el avalúo dentro del plazo
indicado, cualquiera de ellos podrá hacerlo posteriormente y el primero en
tiempo será considerado como base para el remate.
SI las dos partes exhiben su avalúo dentro del plazo y
los valores fijados no coinciden, se tomará como base para el remate el
promedio de los mismos, siempre y cuando no exista una diferencia entre ellos
superior al treinta por ciento, ya que en caso contrario el juez ordenará la
práctica de un nuevo avalúo por el corredor público o la institución bancaria
que señale.
La vigencia del valor que se obtenga en los avalúos será
de seis meses y si la primera almoneda de remate se realiza después de dicho
término, deberá actualizarse.
Adjudicación por convenio. El acreedor puede convenir con
el deudor que se le adjudique el bien, siempre que no perjudiquen los derechos
de tercero y en este caso, se deberá valuar el mismo para fijar su precio.
Por tanto, una vez anotada la demanda en el Registro
Público de la Propiedad, no podrá verificarse en la finca hipotecada ningún
embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca
el curso del juicio, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa a la misma
finca, debidamente registrada y anterior en fecha a la inscripción de la
referida demanda o en razón de providencia precautoria solicitada ante el Juez
por acreedor con mejor derecho, en fecha anterior a la de inscripción de la
demanda.
En síntesis para el remate se procederá de la siguiente
forma:
Cada parte tendrá derecho de exhibir, dentro de los diez
días siguientes a que sea ejecutable la sentencia, avalúo de la finca
hipotecada, practicado por un corredor público, una institución de crédito o
por perito valuador autorizado por el Consejo de la Judicatura, los cuales en
ningún caso podrán tener el carácter de parte o de interesada en el juicio
En el caso de que alguna de las partes deje de exhibir el
avalúo referido en la fracción anterior, se entenderá su conformidad con el
avalúo que haya exhibido su contraria.
En el supuesto de que ninguna de las partes exhiba el
avalúo dentro del plazo señalado, cualquiera de ellas lo podrá presentar
posteriormente, considerándose como base para el remate el primero en tiempo.
Si las dos partes exhiben los avalúos en el plazo arriba
señalado, y los valores determinados de cada uno de ellos no coincidieren, se
tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos, siempre y cuando
no exista un treinta por ciento de diferencia entre el más bajo y el más alto,
en cuyo caso el juez ordenará se practique nuevo avalúo por el corredor público
o la institución bancaria que al efecto señale. La vigencia del valor que se
obtenga por los avalúos será de seis meses para que se lleve a cabo la primera
almoneda de remate. Si entre ésta y las subsecuentes mediara un término mayor
de seis meses se deberán actualizar los valores y obtenido el valor de avalúo,
según el caso que corresponda de acuerdo con lo anterior se procederá a rematar
la finca en los términos de la Sección III, del Capítulo V del Título Séptimo
del
Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal
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